Queremos en estas palabras preliminares dejar dicho determinados aspectos referidos y “altamente conducentes” de esta nueva obra que estamos presentando.
El primero de ellos está dado por lo que dejara escrito el distinguido jurista, Dr. Felipe González Arzac en la “Presentación” de nuestro segundo libro “Organizaciones No Gubernamentales” (Ed Ad. Hoc. Bs. As. 2004), cuando destaca que “un tema nuevo, para el derecho contemporáneo, resulta ser novísimo cuando quien lo trata está habituado al ámbito del derecho civil, cuyas instituciones tienen origen en el derecho romano (que, gracias a Dios, sigue siendo el basamento de nuestras instituciones de derecho privado).
Sin duda resulta altamente conducente esta afirmación en tanto y en cuanto al abordar por primera vez en la historia de la Doctrina argentina de manera integral el tema del mutualismo y las asociaciones mutuales como una especie del género asociaciones civiles, lo estamos haciendo a partir de ciertas consideraciones originadas en el derecho civil. La primera de ellas es que se trata de personas jurídicas esencialmente de derecho civil. Ello así, no obstante a no haber estado expresamente enumeradas en el Art. 33 del Código Civil.
Con carácter previo a la sanción de la Ley N° 26.994 que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el día 3 de agosto de 2015 es decir con posterioridad a que iniciáramos este libro, corresponde destacar que dese 1871 al año 2015 fue el Código del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, la Ley de fondo aplicada en todo el territorio de la Nación Argentina. Ésta, su obra maestra, el autor la comenzó a redactar para lo que se desvinculó de toda actividad, renunciando a la banca de senador nacional que ocupaba y comenzó a trabajar a fines de 1864. (Ver González Arzac Alberto “Dalmacio Vélez Sarfsfield” Obra Póstuma. Ediciones Fabro. Bs. As. 2016. Pag. 54).
Este artículo del código velezano, en su redacción original fue modificado por la ley 17.711 sancionada en el año 1968, inspirada fundamentalmente en las ideas jurídicas y postura ius filosófica del Dr. Guillermo A Borda en el seno de la Comisión Redactora . La misma, -que constituye la modificación más importante desde que entrara en vigencia en el año 1871 se le efectuara al Código Civil-, incorporó muy importantes institutos jurídicos en este cuerpo normativo tales como “el abuso del derecho”, la “lesión subjetiva”, los “inhabilitados del Art 152 bis” y otros con una concepción más proteccionista de la persona física y de mayor ecuanimidad en las prestaciones de los contratantes, respecto al espíritu más liberal que -en su esencia- caracterizó al Código Civil del Dr. Vélez Sarsfield que terminara de redactar y se aprobara en 1869 y entrara en vigencia en el año 1871. También modificó el viejo artículo 33 del Código de Vélez Sarsfield dándole una nueva enumeración a las personas jurídicas clasificándolas entre las que tienen carácter público y las de carácter privado. Pero no incluyó dentro de las personas jurídicas de carácter privado a las asociaciones mutuales.
No obstante ello, este tipo de entidades ya habían demostrado cabalmente no sólo su importancia y trascendencia social en nuestro País, sino también su presencia en el mundo jurídico como sujetos de derecho y dotadas de personería jurídica, y también su importancia en nuestra comunidad socio jurídica. Se debe ello a que -tal como ya indicáramos- los cuerpos sociales menores deben ser jurídicamente reconocidos, ante todo porque existen y porque cuando las ficciones jurídicas se prolongan más allá de las circunstancias concretas e históricas que eventualmente las motivaron, como ya lo había percibido el fino talento político de Tocqueville, la expansión de las organizaciones situadas entre el hombre y el Estado, representan uno de los más seguros resguardos de la democracia. La gente, lo ha comprendido así instintivamente. Y estos “cuerpos sociales menores” de los que nos hablaba el Dr. Julio Oyhanarte, en el derecho civil argentino tienen un reconocimiento jurídico expreso en ley. Ya sea que se trate del género de las asociaciones civiles del Art. 148, Inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, ya sea que se trate de una simple asociación del art. 148, Inc. c) del mismo artículo, también les es in totum aplicable este principio de hermenéutica jurídica a una de las especies que conforman este género, tal como lo son las asociaciones mutuales.
Ello así dado que también las mismas tienen su reconocimiento legal y normativo en el derecho positivo como personas jurídicas en su marco legal específico y Decreto aplicable, que serán analizados a lo largo de esta obra.
Además de dicha regulación legal ad hoc entonces, a partir de esta inocultable realidad fáctico jurídica, el Código Civil y Comercial de la Nación sancionada por la ley 26.994 se encargó de incorporar en el artículo 148 dentro de la enumeración de las personas jurídicas privadas a las mutuales en el inciso f), y en el inciso i) establece de que son también personas jurídicas privadas “toda otra contemplada en disposiciones de este código u otras leyes cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad o normas de funcionamiento”.
De esta forma, por un lado, quedan reguladas y comprendidas dentro de la enumeración del actual artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, que a diferencia del antiguo artículo 33 del código civil modificado por la ley 17.711, no las enumeraba.
De otro lado se mantiene su regulación expresa en la ley 20.321 de Asociaciones Mutuales, de acuerdo a la enumeración del actual inciso i) del artículo 148 de Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así porque de la sola enumeración en el Código Civil y Comercial no resulta suficiente para regular todos los aspectos intrínsecos y extrínsecos de las asociaciones mutuales.
Como tampoco resulta suficiente la sola enumeración de las asociaciones civiles en el inciso b) del artículo 148 y algunos artículos ad hoc a partir de 168, para contemplar y regular en el derecho positivo argentino todos los institutos y situaciones fáctico jurídicas de la vida, órganos, funcionamiento y disolución de las asociaciones civiles. Es por ello que se agrega en el “Apéndice Normativo “ el último “ Proyecto de Ley Nacional de Asociaciones Civiles” que se elaborara a lo largo del año 2015 de acuerdo al Código Civil y Comercial de la Nación que mantiene al día de hoy estado parlamentario.
Será en esta obra, entonces, donde por primera vez en lo que va de este siglo XXI en la doctrina argentina, -por iniciativa originaria del Editor, Dr. Rubén Vilella consensuada con este Autor- se analicen los distintos institutos jurídicos, los órganos, la normativa legal aplicable, la disolución, liquidación y demás aspectos de las asociaciones mutuales como una especie del género de las asociaciones civiles. Por ello es también que el lector habrá de encontrar a lo largo de estas páginas alguna necesaria reminiscencia comparativa de algunos temas tratados en libros anteriores de este Autor. Esta obra, entonces, viene a llenar una laguna en la doctrina argentina, entendida la misma como fuente mediata del derecho. Quiera Dios nuestro Señor que podamos lograr el resultado apuntado con estas páginas que sometemos a la consideración del lector!
Facundo Alberto Biagosch