INTRODUCCIÓN

 

I. El Fenómeno Asociativo y las Asociaciones Mutuales

La introducción de esta nueva  obra Asociaciones Mutuales tampoco  podía originarse sino a partir de considerar que en su esencia, -si bien no con  un objeto estrictamente de bien común, sino de ayuda mutua que lo  comprenden-, las mismas guardan una directa y hasta necesaria relación “género-especie” con las asociaciones civiles. Es por ello que hemos considerado del todo aplicable a las mismas,  lo que oportunamente hemos dado en llamar el “Fenómeno Asociativo” que tiene por objeto  y eje central a las asociaciones civiles y que tanta repercusión y aceptación doctrinaria tuviera en nuestro país.

Siendo ello así también podemos decir con toda claridad que como tales se les aplica el mismo razonamiento para cuantificar su importancia. La misma como también su trascendencia en el seno de toda comunidad viene dada ya desde los orígenes mismos del ser humano que es -justamente- el espíritu de cooperación mutua que ellas propenden,  al tenerlo por principal objeto.

Es por ello que se parte y seguimos nuestra tesis sobre lo que hemos dado en llamar “el fenómeno asociativo”, manifestada con anterioridad a esta obra, con la que iniciáramos nuestro primer libro sobre Asociaciones Civiles de Ed. Ad-Hoc en el año 2000.

No obstante ello el tratamiento del tema así expuesto en la introducción de esta nueva obra, amerita algunas aclaraciones.

La primera de ellas es que antes de analizar el fenómeno como tal, corresponde decir que la finalidad de toda comunidad organizada jurídicamente, es el bien común, la ayuda mutua que lo comprende y la justicia. Esto surge de una primaria concepción aristotélico-tomista del tema y es la que en nuestro país continuaran grandes pensadores dentro de los cuales se destaca  el Dr. Arturo Enrique Sampay hacia mediados del siglo XX, tal como indicáramos en nuestra ópera prima.

Durante largos años Sampay había elaborado su principal obra científica Introducción a la Teoría del Estado (1951). El nivel de este capo laboro puso a su autor a la altura de otros universalmente conocidos como Jelinek, Kelsen o Heller, en la opinión de numerosos catedráticos de varios países donde aún se enseña la obra de Sampay. Rapetti consignó que “en opinión de André Haurriou, profesor de la Universidad de París e hijo del célebre politólogo Maurice Haurriou, una de las obras más acabadas en la materia es la Introducción a la Teoría del Estado de Sampay”.1

Es por ello que como hombre de derecho argentino una vez más destacamos que no podíamos omitir citar  y analizar a este inigualado maestro del derecho argentino, como tampoco dejar de señalar con verdadero orgullo de compatriota, la importancia de contar con un pensador de tales características nacido en estas tierras que alcanzó una relevancia  internacional como ningún otro jurista ni  pensador  argentino del siglo XX.

Por esta razón es que también hemos considerado altamente conducente estudiar su pensamiento y hacer referencia -a lo largo de esta obra- a sus ideas más importantes referidas al bien común, -y dentro del mismo la ayuda mutua que lo integra-,   como finalidad buscada por toda comunidad humana organizada, y posteriormente en las asociaciones civiles y asociaciones mutuales, según veremos.

Entonces a nuestra tesis sobre el fenómeno asociativo que se enuncia en este punto, tal como la concebimos en la primera edición de nuestra obra Asociaciones Civiles2 en el año 2000, bien podemos agregar a lo señalado entonces, que el fenómeno asociativo es conducente a la búsqueda de la justicia y del bien común en la teoría y concepción iusfilosófica de Sampay. Por ello es que corresponde volver a comentarla en la “Introducción” de esta nueva obra, a partir de esta consideración.  

En líneas generales podemos señalar que el fenómeno asociativo, es aquel que ha de originarse con el hombre mismo, a partir de su necesidad de reunirse, de agruparse, de relacionarse, de asociarse con sus semejantes para -sólo de esa forma- superar la propia limitación individual que, en todos los órdenes de su vida -inexorablemente-, habrán de manifestarse.

La vida comunitaria en el individuo, viene impuesta por su propia naturaleza, por las leyes mismas que gobiernan el género humano. La vida en comunidad permite al hombre fortalecer su propia debilidad, porque el aislamiento solo habrá de impedir el desarrollo más acabado de sus virtudes y espíritu; poniendo de relieve sus endebles posibilidades de crecimiento, habrá de conspirar contra su subsistencia misma!

Ahora bien, a los efectos del estudio temático propuesto en esta obra entendemos nosotros, que el fenómeno asociativo se perfecciona a partir de la interrelación de tres circunstancias en sí mismas diferentes, que conforman tres etapas distintas, pero que a su vez se sustentan y complementan una a otra.

El primer elemento que comprende el fenómeno asociativo es lo que hemos dado en llamar: el “espíritu asociativo del ser humano”. A partir de la comprensión y acabado entendimiento del mismo, habrá de surgir el segundo componente de este fenómeno que está constituido por el reconocimiento del derecho de asociación, hoy consagrado por la generalidad de los ordenamientos jurídicos modernos, incluso en su plano más elevado; vale decir: en las constituciones nacionales de países de tradición jurídica romanista e incluso en otras que reconocen tradiciones diferentes, tratados o bien convenciones internacionales. Así, el caso de la Constitución Nacional Argentina que, sancionada en el año 1853 consagrara en su artículo 14, el derecho de “asociarse con fines útiles”.

Como manifestaciones de este derecho, en nuestro ordenamiento positivo, como así también en el de muchos otros ejemplos de tradición jurídica romanista, habrán de surgir distintas figuras jurídicas en las que en primer término se encuentran comprendidas las asociaciones civiles –como género- y las asociaciones mutuales como especie, además de otros institutos no menos destacados, legislados y regulados por el ordenamiento normativo. Ello configuraría la tercera etapa del fenómeno asociativo, tal como lo interpretamos.

Ahora bien, paradójicamente las asociaciones civiles -el género-, no encuentran en el derecho argentino, una ley especial que las regule como en el caso de las asociaciones mutuales, sociedades comerciales, sociedades cooperativas  que, -en nuestra interpretación- guardan con aquella una relación de género-especie.

No es menor por cierto el dato objetivo de nuestra actualidad en este año del bicentenario de la  Declaración de la Independencia el 9 de julio de 1816 en la República Argentina. No lo es ya que si consideramos que nuestro País tiene reconocido desde el año 1853 en el Artículo 14 de la Constitución Nacional el derecho a “asociarse con fines útiles”, no ha dictado al día de la fecha en que cuenta con más de 26.000 leyes, la ley que regule el ejercicio de este derecho, tal como el propio artículo 14 establece. Como dijera Páez allá por 1940, de las asociaciones no ha dignado ocuparse el pretor...

Por ello reafirmamos que esta idea manifestada con cierta preocupación por este gran jurista argentino de mediados del siglo XX, nos permite decir luego de transcurridos 70 años en los que las actividades que han desarrollado estas entidades de bien común a lo largo de ese período histórico claramente manifiesta que la laguna del derecho de la que nos hablaba aquel jurista, hoy resulta injustificable desde toda argumentación jurídico-política que se esgrima.

Pero, felizmente para las Instituciones de la República y la Seguridad Jurídica  Argentina , en el mes de noviembre  de 2015 el Diputado Nacional de la Provincia de Chaco, Escribano Juan Manuel Pedrini  presentó, dándole con ello  estado parlamentario   por quinta vez en la historia parlamentaria argentina el ”Proyecto de Ley Nacional de Asociaciones Civiles” en esta oportunidad  adecuado como norma complementaria al Código Civil y Comercial de la  Nación aprobado por Ley 26.994, que se analiza a la largo de la obra en los aspectos correspondientes y se transcribe con sus Fundamentos  en el “Apéndice Normativo”  del libro.

Y por ello es que el Artículo 1° del novísimo proyecto establece que la finalidad de la presente ley es la reglamentación del derecho de asociarse con fines útiles reconocido y garantizado en el Artículo 14 de la Constitución Nacional.

Tampoco podemos ni debemos olvidar los argentinos que nuestro país, por reconocer sus antecedentes jurídicos en la corriente de tradición jurídica romanista, encuentra ya en la República Romana el primer antecedente de regulación legal de las asociaciones civiles. Efectivamente la “Lex Clodia de Collegium”, dictada durante la República Romana, regulaba la autorización para funcionar que les otorgaba el Senado Romano, la vida, el funcionamiento y la disolución de los Collegium romanos, verdaderos antecedentes de las asociaciones civiles y de las asociaciones mutuales,  tal como llegan a nuestros días.

Es también por esta razón que otros países de tradición jurídica romanista y los que adhirieron al movimiento de la codificación napoleónica cuentan con leyes de asociaciones civiles. Francia, por ejemplo cuenta con su primera ley sancionada en el año 1901; España también la tiene y varios países americanos que han tomado como modelo el Código Civil argentino sancionado en 1869 también tienen dictadas sus leyes de asociaciones civiles.

La proclamación del espíritu asociativo habrá de encontrar su primaria fundamentación, ya en las Sagradas Escrituras y podremos -por otro lado- apreciarlo en las diversas manifestaciones del excelso pensamiento clásico.

Señalábamos en nuestra ópera prima que la idea a demostrar a lo largo de la primera parte de la misma, constituye nuestra tesis que postula que las asociaciones civiles, el género y las asociaciones mutuales, su especie, han existido desde los albores mismos de la vida humana precisamente como consecuencia natural del espíritu asociativo del ser humano y dentro de éste su necesidad de asistencia, colaboración entre ellos y la ayuda mutua.

Así es como analizamos a las primeras asociaciones o agrupaciones, tales como asociaciones de familias, los primeros colegios sacerdotales, las primeras agrupaciones de hombres armados que darían origen a importantísimos ejércitos ya en la antigüedad, las asociaciones de artesanos, de ayuda y socorro mutuo, las asociaciones de ileotas en Grecia, destinadas a luchar por un espacio político consolidando y a partir de la ayuda mutua entre sus miembros,  hasta llegar al ejemplo de Roma, donde por vez primera encontramos perfeccionado el fenómeno asociativo, tal como lo analizamos.

En Roma efectivamente, existió un claro reconocimiento al derecho de asociación, base elemental para el desarrollo de las figuras de los collegium, que -a su vez- fueron regulados expresamente por lex, dando cumplimiento de este modo, con la tercera etapa del fenómeno.

Así planteado –muy sucintamente- el fenómeno asociativo, nuestro estudio nos permite determinar que sus pobladores comprendieron acabadamente el espíritu asociativo humano –fundamentalmente a partir de las enseñanzas de los grandes filósofos de la antigua Grecia y, dentro de ellos Aristóteles- de modo tal que llegaron a considerar al derecho de asociación como propio de la persona humana y de este modo legislar las normas aplicables a sus primeras asociaciones: los collegium. Ellos son el más acabado exponente de la culminación o perfeccionamiento del fenómeno asociativo.

Es por ello que decimos que el primer ejemplo legal que podemos encontrar para indagar en los antecedentes a ser considerados al momento de ratificar la importancia del “Proyecto de Ley de Asociaciones Civiles”, -independientemente del  Código Civil y Comercial de la Nación, está ubicado en la primera fuente de todo nuestro sistema jurídico y del derecho continental europeo: el derecho romano.

Este dato histórico objetivo sumado a los demás aspectos del mismo que se desarrollarán a lo largo de esta obra, confirma que nuestro país ha sido y continúa siendo -eminentemente- de tradición jurídica romanista.

Continuando con el desarrollo temático propuesto por nuestra tesis, también cabe señalar que un antecedente de dos mil años en la historia de la humanidad que permite encontrar una ley de asociaciones civiles aplicable como antecedente histórico a la que hemos proyectado oportunamente y luego de su primera aprobación parcial en el año 2003 por el Senado y con posterioridad nuevamente presentada en 2005, 2007, 2009 y 2015 solamente se encuentra en el caso de las asociaciones civiles actuales, las asociaciones mutuales  y los collegium romanos.

Sin embargo no es el caso de otras especies del género asociación, como las sociedades comerciales, figuras asociativas que -si bien encuentran alguna regulación normativa ya en el Código de Hammurabí según parece- no han logrado perfeccionarse sino hasta muchos siglos después.

Sin embargo todos los pueblos de la llamada edad antigua comprendidos en nuestro desarrollo efectuado en la primera edición de Asociaciones Civiles, habrán de reflejarnos –en nuestra interpretación- ejemplos más que elocuentes de la existencia no sólo de la comprensión acabada del espíritu asociativo, sino también de las primeras asociaciones. Ello así, dado que aquellas han existido a partir de las primeras comunidades -aún las más elementalmente organizadas- de que se tenga cuenta en la historia de la humanidad.

Si bien este antecedente como tal, es el que doctrinariamente se ha impuesto ya que no sólo no se ha rebatido, sino que nadie ha discutido desde la elaboración de nuestra ópera prima en el año 2000, el mismo no le es aplicable in totum a las asociaciones mutuales. Ello porque estas entidades de segundo grado, -tal como veremos en el capítulo correspondiente-, aparecerán varios siglos más adelante con el nacimiento en la baja edad media del derecho comercial como derecho especial de categoría histórica y lograrán asentarse definitivamente a partir de la revolución industrial en la edad moderna.

El tema de la personalidad jurídica que habrán de lograr las asociaciones mutuales, como así también su regulación legislativa, configuran la tercera etapa de nuestro “fenómeno asociativo”, que pone de manifiesto la importancia que las distintas legislaciones le han asignado a las asociaciones, a punto tal de instituirlas como sujetos de derecho diferenciado de las personas que lo componen. Como personas jurídicas  cuyo principal objeto es el bien común de acuerdo al artículo 33, del Código Civil y  a la actual enumeración en el Inciso b) las asociaciones civiles y en el Inc  f) las mutuales. Ambos   del Artículo 148  del Código Civil y Comercial de la Nación.

Es decir son las asociaciones civiles que constituyen el género del cual las asociaciones mutuales son una especie.

Como corolario de este reconocimiento legislativo, habrán de surgir los principios legales que rigen los distintos aspectos del sujeto de derecho de asociación. Pero ello solamente ha sido factible, merced a una elaboración ideológica desarrollada a partir del reconocimiento del derecho de asociación, cuyo titular, la persona física, lo manifiesta fundamentalmente a través de las asociaciones. Y, el derecho de asociación -lo remarcamos- ha sido como tal comprendido, a partir del reconocimiento acabado del espíritu asociativo del ser humano.


II. El Espíritu Asociativo del Ser Humano manifestado en el mutualismo

Son seguramente las asociaciones civiles, el género,  y lo son también su especie de las asociaciones mutuales,  las agrupaciones de personas que en forma organizada y sistemática se han presentado a lo largo de la historia de la humanidad como respuesta a uno de los hechos de más fácil e inexorable constatación, cual es -sin duda alguna-, la debilidad del hombre solo.

Su instinto de sociabilidad, lo fortalece, lo exalta y le permite su subsistencia, progreso, asistencia, ayuda mutua  y mejoramiento cuando -casi inconscientemente- tiende a reunirse con sus semejantes y concretar con ellos la prosecución de finalidades comunes y de ayuda mutua.

La sociabilidad humana ha sido universalmente proclamada desde las primicias producidas por el pensamiento del mundo clásico a las especulaciones más avanzadas de los intelectuales contemporáneos. Grandes filósofos de la historia han detenido su pensamiento en ello. Aristóteles enseñó a la humanidad que: “El hombre es un ser naturalmente sociable, y el que vive fuera de la sociedad por organización y no por efecto del azar es, ciertamente, un ser degradado o un ser superior a la especie humana. Y a él pueden aplicarse aquellas palabras de Homero: ‘Sin familia, sin leyes, sin hogar...’” 3

Sobremanera es conocido como el hombre, teniendo “experiencia de la poquedad de sus propias fuerzas”, ha tratado siempre de unirlas a las ajenas4, consciente de que las personas cuando están unidas poseen más fuerza que cuando no lo están, dado que -como señalara Ferrara- “las fuerzas reunidas dan un resultado mayor que las fuerzas singulares”5, haciendo posible así la consecución de un resultado que de otro modo sería irrealizable, o realizable con menor eficacia.6

Siendo ello así, decimos conjuntamente con Páez: “La asociación es la resultante directa de las necesidades de la humanidad, de esa naturaleza libre del hombre, en el hecho multiplicador de sus energías; reducido al simple estado de molécula social no hubiera llegado nunca a los progresos de todo orden que ha realizado en el mundo civilizado”.7

Ha contribuido y en algunos casos ha permitido la asociación como género y las mutuales como especie, la subsistencia misma del hombre, su evolución y crecimiento en diferentes órdenes de su vida.

Su impulso ancestral y necesidad de logros tendientes a superar y vencer al medio que lo circunda -como Rey de la creación-, lo ha llevado al agrupamiento, a asociarse con sus pares.

Por su constitución, tanto corporal como espiritual, el hombre no puede existir como individuo aislado.

Asimismo destaca que: “todo el desarrollo espiritual del hombre presupone la existencia de grupos en que individuos determinados están en esa relación de sociedad, grupos, además, con límites bien definidos. En primer y principal lugar, es imposible que el instrumento más importante del hombre, el lenguaje -la primera de las cosas que lo hacen humano y la primera que creó las condiciones para construir nuestro pensamiento formulado- haya sido creado por el hombre aislado o en la relación de padres e hijos. Él ha nacido en virtud de las necesidades de comunicación de seres que, ocupando posiciones equivalentes, están asociados por intereses comunes y un tráfico regulado.

Asimismo, la invención de instrumentos, la obtención del fuego, la cría del ganado, el establecimiento de lugares fijos, etc., son posibles sólo en un grupo, o, al menos, sólo han adquirido importancia por el hecho de que aquello que ha sido primero obra afortunada de un individuo, se convierta en propiedad de la asociación entera. El hecho, por último, de que los usos en general, el derecho, la religión y todas las demás posesiones espirituales del hombre sólo hayan podido surgir en tales asociaciones, no requiere, por cierto, exposición. Por todo ello, la organización en asociaciones tales (hordas, tribus), con las que nos encontramos en la experiencia dondequiera que hallamos hombres, es no sólo tan vieja como el hombre mismo, sino más aún: es el supuesto del surgimiento del género humano como tal”.8

Resulta elemental señalar que no siempre las agrupaciones humanas han demostrado las mismas características, dado que ellas habrán de surgir a lo largo de los tiempos de acuerdo a las necesidades que el hombre habrá de intentar satisfacer a través de las mismas, conforme vayan presentándose.

También es cierto que la calidad de “indispensable” o de “básica”, que habrá de adquirir una necesidad, debe ser valorada en un contexto amplio de tiempo y espacio, marco general que las torna básicamente variables. No menos digno de destacarse es el hecho configurado por el constante afán de superación y de progreso, propio de todo espíritu humano.

La relación de estas dos circunstancias básicas, lo que nos permite apreciar no es otra cosa que la explicación de la variabilidad de las necesidades humanas, la relatividad de algunas de ellas como lo es la misma noción del tiempo, y tan duradera como el tiempo que demande a todo espíritu inquieto, alcanzar la satisfacción -para luego- proponerse una nueva necesidad y una nueva meta a alcanzar.

Puede apreciarse con claridad que -en términos generales-, el vocablo asociación suele ser identificado con toda clase de agrupación de individuos creada para perseguir un fin común. Bien podemos afirmar que se trata del género, que comprende a distintas especies a las que los diversos ordenamientos jurídicos contemporáneos habrán de legislar en forma independiente. Así las asociaciones civiles, las asociaciones mutuales, así las sociedades comerciales, las sociedades cooperativas según las distintas legislaciones y etapas históricas.

Partiendo, entonces, de esta relación género-especie es interesante resaltar que en un sentido amplio los conceptos de asociación, civil  y /o mutual  y  sociedad comercial  son entendidos como la reunión de personas que han acordado dirigir sus esfuerzos hacia un mismo rumbo. En cuanto al origen -la quimera que es: el “hombre solo” para Leroy –Beaulieu9-, como así también su consecuente necesidad de agruparse, las asociaciones civiles, las mutuales  y las sociedades comerciales son absolutamente asimilables. Pero en lo que respecta a los objetivos perseguidos a través de ellas, son esencialmente diferentes.
Como bien ha señalado Garrigues, la sociedad a su vez, es una especie dentro del concepto más amplio de la asociación. Asociación es toda unión voluntaria duradera y organizada de personas que ponen en común sus fuerzas para conseguir un fin determinado. Esta definición -por su parte señala- podría servir también para la sociedad. Pero –agrega- ésta se distingue por una nota específica: la de tener un fin económico destacado.10

Acaso sutil en apariencia, pero determinante en su consideración más elemental, la diferenciación entre ambas viene dada por las distintas necesidades humanas que el hombre se ha propuesto satisfacer a través de las mismas. Por ello es que con toda razón enseña Francesco Ferrara: “La vida colectiva no puede tomar más que dos formas, la sociedad y la asociación, dentro de las que quedan incluidas las mutuales”.11

Todo agrupamiento de individuos tiene una finalidad que puede ser variada, pero ella radicará en definitiva, ya en la obtención de un beneficio pecuniario o sea de enriquecimiento, ya en la satisfacción desinteresada de necesidades o aspiraciones de orden religioso, social, intelectual, cultural, científico, de ayuda mutua,  solidario o de mero esparcimiento. Tanto en uno como en otro caso, la voluntad de colaborar en conjunto y uniformemente en una obra común, hace y se relaciona con el espíritu de sus miembros. No obstante ello, podemos señalar aquí- las determinantes diferencias entre asociación, asociación mutual  y sociedad, claramente apreciables a partir de estas consideraciones preliminares.

Ambas constituyen posibles modos de actuación humana colegiada y organizada, como así también las constituyen las asociaciones mutuales o las cooperativas, aunque la distinción con las asociaciones civiles propiamente dichas -en estos dos últimos ejemplos-, pueda no ser tan clara por la estrecha relación género-especie que entre ellas presentan.

Se trata, por cierto, de diversas manifestaciones del derecho de asociarse que conforme a los ordenamientos jurídicos habrán de instrumentarse en variadas figuras jurídicas, tendientes a la prosecución de actividades distintas, porque distintas son las necesidades que habrán de intentar satisfacer, atender o cubrir.

Todas ellas encuentran elemental sustento, precisamente en el fundamento del derecho asociación  el que según enseñara Prisco: “Está dado en la igualdad especifica del ser humano y le hace fundamento de todos los otros derechos, ya que consistiendo la justicia en: “dar y exigir aquello que es esencial al mantenimiento de las relaciones necesarias para la consecución del fin humano, sin derecho de asociación, no existirían dichas relaciones necesarias para la consecución del fin humano, sin derecho de asociación no existirían estas relaciones, ni, por lo tanto, la justicia”.12

En esta instancia de indagación ideológica debemos agregar que cuando las comunidades humanas logran asociarse en pos de la búsqueda de la justicia y demás fundamentos tendientes a las buenas relaciones entre cada uno de sus integrantes, para que dicho buen vivir en forma armónica y en el orden de mejorar las condiciones de vida de todos ellos, evidentemente estaremos en presencia de un objeto de bien común y este es el que tienen y persiguen, -justamente- las asociaciones civiles. Cuando al finalidad buscada a través de las mismas esté dirigida a la ayuda y asistencia mutua entre sus miembros, sin dudad alguna estaremos en presencia  de una  asociación mutual.

III- Las Asociaciones Mutuales frente al Tercer milenio: su decisiva importancia.

La relevancia de las entidades con un objeto de ayuda y asistencia mutua, es decir de las asociaciones mutuales en el derecho argentino, no sólo hace a la cuestión central de esta obra, sino que además en el seno mismo de las actuales comunidades –como así también dentro de las futuras-, es otro tema que merece destacarse.

Cierto es que gravitarán de modo diferente, según el tipo de comunidad de que se trate, según la estructura socio-política que se analice y dependerá –por su parte- del tipo de ordenamiento jurídico que las regule.

No obstante ello, es de advertirse que aún en países con tradición jurídica distinta a la nuestra, -caso de los Estados Unidos de Norte América, basado en el sistema del common-law-, han desarrollado las asociaciones civiles propiamente dichas como género que comprende a las asociaciones mutuales, una singular importancia social.13 Desde que Tocqeville hizo su famosa observación en La démocratie en Amerique -“En ningún país del mundo ha sido empleado o aplicado con tanto éxito el principio de asociación a una multitud de objetivos como en Estados Unidos”-14, otros autores, como Bryce, han analizado también este fenómeno lo cual le ha permitido señalar que: “las asociaciones se crean, se extienden y funcionan en Estados Unidos con más rapidez y con más eficacia que cualquier otro país”.15

Por ello es que en el país del norte y lo mismo es aplicable a lo que ocurre en nuestro País, no es difícil encontrar una explicación para estas diferencias en la afiliación. El ser miembro de una asociación voluntaria es una forma de interacción social, y las gentes, que se encuentran privadas de una buena parte de ella es menos probable, casi por definición, que pertenezcan a asociaciones voluntarias. Más difícil de explicar son las variaciones que existen, de una sociedad a otra, en el número de asociaciones voluntarias y en  la proporción de población que participa en ellas. Se han expuesto diversas hipótesis plausibles que se derivan de las funciones que las  asociaciones voluntarias parecen realizar en beneficio del individuo, de los subgrupos de la sociedad y de la misma sociedad como un todo. (Para ampliar el tema, puede verse: Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales. Op. Cit.. Págs. 617 y 618).

Se manifiesta ello así, por numerosas razones propias de dicho estado, y por otras comunes al fenómeno asociativo y el bien común de las asociaciones civiles, como también  a la ayuda mutua y las asociaciones mutuales. No obstante, resulta fundamental destacar -en esta línea de razonamiento- que todo el derecho regulador de las asociaciones –independientemente del ordenamiento particular- está al servicio del acontecer asociativo, del bien común y de la ayuda mutua. Pero, tal como bien destaca López Nieto y Mallo, la transformación de las estructuras de nuestra época, ha modificado también la naturaleza del asociacionismo, que, de elemento constitutivo del orden social,  ha pasado a ser instrumento del cambio en la sociedad. Las asociaciones –agrega- representan hoy los cuerpos intermedios entre el Estado y el individuo, y su existencia se considera absolutamente necesaria para el mantenimiento de las libertades. Por eso los poderes públicos, al tomar acabado conocimiento del ya indiscutido objeto de bien común de las asociaciones civiles, y el de ayuda mutua de las mutuales, las fomentan y están abandonando actitudes pasadas, que los enfrentaron con ellas.16

El análisis de las estructuras y fenómenos sociales de la actualidad, constituye en sí misma una ardua tarea, que ha motivado por cierto a pensadores, filósofos, sociólogos, juristas y demás interesados en la vida política a elaborar teorías e ideas acerca de los rasgos básicos de las comunidades modernas -políticamente organizadas- a fin de explicar y mejor comprender las diversas problemáticas que les son propias. No es sencillo emitir opinión al respecto; menos aún ensayar un posible diagnóstico en cuanto al futuro de las comunidades actuales de cara al tercer milenio. Pero,  aún así, nos permitiremos emitir un juicio en lo que respecta al espacio de las asociaciones y a las asociaciones mutuales en las distintas polis que nos comprenden, para quizás de este modo, posibilitarnos vislumbrar, -o cuanto menos sospechar- alguna tendencia futura.

Ahora bien, aquello ha de ser posible –únicamente- si se elabora algún intento aproximativo a los lineamientos sociológicos más elementales, que configuran la llamada sociedad contemporánea. Nos limitaremos a estas premisas que, por los objetivos que nos hemos propuesto en el curso de la indagación, nos parecen al menos suficientes para destacar la temática que nos ocupa, vale decir, sin ulteriores profundizaciones que dejamos a los especialistas.

El distinguido profesor y jurista italiano, Pier Luigi Zampetti, tiene dicho que la sociedad contemporánea es, como todos saben, una sociedad permisiva. En verdad –sostiene- numerosos son los adjetivos con los cuales se encuentra calificada y definida. Se habla indiferentemente de sociedad de consumo, de sociedad opulenta (afluent society) o de sociedad del bienestar, de sociedad de la inflación, de sociedad secularizada, de sociedad post cristiana.18

No es caso elaborar aquí un análisis de su agudo pensamiento reflexivo, pero sí quizás convenga citar, -en muy breve reseña- algunos de sus conceptos que bien pueden servirnos para ilustrarnos sobre determinados aspectos de la sociedad contemporánea. Y en lo que se refiere al objeto de bien común de las asociaciones civiles y ayuda mutua en las asociaciones mutuales dentro de la sociedad contemporánea. Claramente advierte una básica y profunda crisis, en un espectro que no tiene sólo dimensiones económicas, sino múltiples, tantas cuantas son las dimensiones del hombre, en todos sus aspectos exteriores e interiores. Y es por ello -afirma- que ninguna teoría económica está en situación de exorcizarlo.19

Ahora bien, el planteo que desarrolla en torno a este tema, no pretende dejar sin solución la crisis que -en diversos órdenes- claramente describe. Por el contrario, su pensamiento postula no sólo la intención y el ansia, sino –también- la posibilidad de escapar de aquella. A tal efecto resalta la labor de Su Santidad, el Papa Juan Pablo II porque –como claramente dice-, con la “Redemptor Hominis”, ha recordado al hombre que Cristo se ha encarnado y hecho hombre para permitir a todos los hombres, sin excluir ninguno, contribuir, es decir participar en la obra de la Creación y de la Redención. La participación se transforma en el atributo calificativo de la nueva sociedad, de la cual cada hombre es el artífice determinante e insustituible: la sociedad participativa, según enseña.20

Más allá de toda opinión que pueda merecernos esta notable reflexión -que por cierto compartimos in totum-, y, más allá de toda posible consideración referida a cuestiones de índole religioso, lo que queremos destacar no es otra cosa que la trascendental importancia atribuida –en este caso por Su Santidad- a la participación a la que los hombres están llamados. Sea que se considere que a tal participación hemos sido convocados para contribuir a la obra creadora del Todopoderoso o, que tal llamado provenga de alguna voz terrena, lo cierto del caso es que concluimos –de modo inexorable- en la participación.

Este punto -por demás interesante al desarrollo de nuestro análisis temático-, implica la participación de todos y cada uno de los hombres, en grado y formas diversas, en tiempos y lugares disímiles y a partir de posibilidades fácticas –cuando no jurídicas- que han ido y continuarán modificándose.

Puesta de relieve entonces, la trascendencia de toda participación, es menester señalar que aquella habrá de lograrse de modo más acabado, cuando se la intente en forma ordenada, sistemática, orgánica; porque así habrá de adquirir mayor trascendencia en la comunidad en que se la pretenda hacer valer y en el tiempo.

Cuando aquello se efectiviza -además de lo señalado- dentro del marco jurídico impuesto por el ordenamiento propio de cada caso; con el convencimiento y finalidad de que tal participación habrá de beneficiar a los partícipes y a la comunidad de modo tal que, la utilidad de la misma trascienda la esfera interna; cuando lo que se busca con ella es el mejoramiento de determinados aspectos de la vida humana como aquellos atinentes a la ayuda mutua estaremos en presencia de una asociación mutual. Y si se trata de manifestaciones religiosas, culturales, sociales, científicas, benéficas, de mero esparcimiento (las deportivas hacen a ellas si partimos de la noción de “mens sana in corpore sano”), estaremos –seguramente-, en presencia de: una asociación civil. También estaremos dentro de la especie asociación mutual cuando se trate del mejoramiento  de determinados aspectos  de la vida humana que se logran mediante el mutualismo y ayuda mutua. Y, dado que la realidad se impone demostrándonos que ello así ha ocurrido y seguramente de tal modo seguirá sucediendo, podemos claramente vislumbrar también, el futuro de las asociaciones civiles como género y –dentro del mismo- el de la especie de las  asociaciones mutuales.

Así, con relación al asociacionismo futuro -entendido éste en términos generales-, Chevallier se ha expresado destacando que en la medida en que representan intereses colectivos, las asociaciones coadyuvan al interés general mediante tres tipos de funciones: en primer lugar las atinentes a la defensa de intereses específicos que pueden verse amenazados (caso típico de asociaciones de consumidores, etc.). En segundo término, las asociaciones son solicitadas cada vez más por el Estado para participar; es decir, para tomar parte en los circuitos de decisión política y hacer oír su voz en las distintas fases de la acción de las Administraciones Públicas. Y, por último, las asociaciones llamadas de gestión se vienen ocupando de todas aquellas actividades que no puede asumir directamente el Estado, o que no responden a un carácter mercantil para que la sociedad se interese por ellas.21

La última categorización enumerada por este autor, -en la actualidad- cobra destacada importancia dado que, el Estado, -en algunos casos por la implementación de políticas preconcebidas, por falta de previsión o, incluso, por inoperancia en otros-, ha efectivizado una suerte de delegación tácita22 a las asociaciones que bien han sabido ocupar un espacio de modo tal, que ello ha posibilitado la elaboración de obras de ayuda (como planes alimentarios), de salud, de asistencia, de educación, de investigación científica, de desarrollo cultural, y dirigidas hacia otras tantas finalidades.23

Sin el desarrollo de tales actividades, y las inherentes a la ayuda mutua  canalizadas a través de asociaciones civiles y asociaciones mutuales, muchos aspectos que hacen a la vida comunitaria y la mutua solidaridad, quedarían sin ejecutores. Y, si proyectamos –aunque más no sea hipotéticamente- la situación actual de cara al futuro, pareciera ser que la tendencia se encamina en esta dirección.

A poco de indagar en las múltiples actividades que en nuestro país desarrollan asociaciones civiles y, -dentro de este género-, la especie de las asociaciones mutuales claramente se habrá  de vislumbrar  su tremenda relevancia. Así, por ejemplo nos encontraremos con muy destacados centros de investigación científica (para ello suele utilizarse también otra figura jurídica: la Fundación), centros asistenciales que ponen de relieve una excelsa actividad de ayuda y solidaridad desinteresada, observamos también como planes de salud y alimentación son encarados y dirigidos –sin ánimo de lucro- por asociaciones civiles y por asociaciones mutuales.

Hemos señalado  con anterioridad que bien podríamos destacar por otra parte, cómo distintos sectores empresarios unifican su representatividad a través de Cámaras Empresarias. Del mismo modo las llamadas “asociaciones de primer grado” o “asociaciones propiamente dichas” adquieren mayor repercusión y amplían su esfera de acción a través de Federaciones y estas a su vez, a través de Confederaciones.24

Por otra parte, ha sido cada vez mayor, -sobre todo a lo largo de la segunda mitad del siglo XX en la Argentina-, la difusión que alcanzaron las llamadas “asociaciones deportivas”, cuyo objeto se dirige al desarrollo y fomento de tales actividades, entre sus miembros.

Es también digno de destacarse dentro de la decisiva importancia de las asociaciones mutuales.

Sobrados son-como vemos- los ejemplos que permiten no sólo apreciar la importancia de la labor desarrollada por asociaciones mutuales en la Argentina y en el mundo en la actualidad, sino también augurar su futura trascendencia. Están llamadas a ser el natural canal de participación humana cada vez mayor, no solamente en las comunidades locales, sino también en comunidades regionales, -sea que se trate de mercados comunes- y en la comunidad internacional.

Por otra parte no se trata solamente de la participación del sujeto de derecho -persona física-, sino que permiten mejorar y ordenar la participación de distintos sujetos de derecho, como las mencionadas cámaras empresarias, federaciones o confederaciones.

En cualquiera de estos casos, su importancia ha de trascender al momento de su constitución como nuevo sujeto de derecho diferenciado, como persona jurídica porque: -configurada con los lineamientos básicos antes expuestos-, han sido convocadas a una misión sumamente relevante, destinada en algunos casos a trascender y en muchos otros a perdurar en el tiempo.

En suma, el asociacionismo de primero y segundo o tercer grado habrá de ocupar –en nuestra interpretación- cada vez mayor trascendencia en la comunidad. La tendencia que hemos expuesto como harto probable, habrá de implicar y requerir para su concreción, determinados aspectos. En primer término, una serie de medios materiales provistos por los propios miembros de las distintas asociaciones –sin desvirtuar por ello su naturaleza jurídica y su esencia misma-25, y también provistos por el Estado –según los casos-, en la medida en que el desarrollo de las actividades por parte de las asociaciones tienda a multiplicarse, aunque sin perder su independencia, que le es necesaria para cumplir libremente sus fines.

Por otro lado, ello habrá de implicar –necesariamente- un adecuado control y fiscalización por parte del Estado, a través de sus Organismos competentes26.

Cabe destacar también, que además del bien común como fin último constitutivo de su esencia, las asociaciones de primer grado y las cámaras empresarias propugnan en cada caso a su manera, un modo diferente de relación del individuo con la sociedad, que se fundamenta en la auto gobernación que logran alcanzar, sin mayores injerencias del Estado que las referidas a su autorización para funcionar como persona jurídica, justamente por tener un objeto de bien común y la fiscalización que –en el derecho argentino- le ha sido asignada a aquél -principalmente- por la calidad de entidad de bien común de ésta, constitutiva de su esencia.

Finalmente, debe señalarse que el asociacionismo en sus distintos posibles grados, como bien observa Alexis de Tocqueville, por ser opuesto al aislamiento de los hombres, constituye la garantía más segura contra el despotismo. Porque “no hay país donde las asociaciones sean necesarias, para impedir el despotismo de los partidos o el arbitrio del príncipe, que aquellos cuyo estado social es democrático”.27

Si consideramos y tenemos en cuenta de lo hasta aquí señalado, los aspectos centrales que hacen a la esencia del fenómeno asociativo en general, dentro de lo cual la importancia de las asociaciones civiles de primero y segundo o tercer grado de cara al tercer milenio -en particular- acrecientan día a día su importancia, no podemos arribar a otra conclusión que la que nos habla de la importancia que adquiere el “Proyecto de Ley de Asociaciones Civiles” en la Nación Argentina, que será analizado en el Capítulo Segundo de este libro. Ello así, dada su relevancia que tiene como norma jurídica que regula a la especie más importante del género de las entidades de bien común.

IV- El Mutualismo y el Bien Común. Coincidencias,  Semejanzas y  diferencias

A los tres primeros puntos de esta “Introducción”  que tantas satisfacciones académicas nos han traído desde su elaboración  y desarrollo en nuestra ópera prima  “Asociaciones Civiles” del año 2000, hemos agregado en esta obra como  cuarto punto el referido a la relación, similitudes y diferencias entre los conceptos de bien común y mutualismo. Este punto, entonces, no sólo no desvirtúa ni contradice los tres primeros, sino que se complementa con los mismos.

Ello así dado que también ambas personas jurídicas son la concreción y  el resultado fáctico jurídico del ejercicio del mismo derecho reconocido en el Artículo 14 de la Constitución Nacional, cual es el de asociarse con fines útiles.

Siempre que haya   una entidad   jurídica que persiga o tenga un objeto de bien común o un objeto mutualista  o de ayudas mutua, habrá fines útiles para la comunidad en su conjunto.

Se trata entonces  de  analizar e indagar en los conceptos de “mutualismo” y de  “bien común”, conceptos  de hermenéutica  jurídica que si bien se  presentan en planos con algunas diferencias no esenciales, también comparten importantes y ontológicas similitudes.

Previo a la  introducción  al estudio del mutualismo, y para poder concluir en el desarrollo de su conceptualización dogmática,  habremos de hacerlo en primer término respecto al  concepto más amplio y comprensivo  del Bien Común.

Ello habrá de coadyuvar  con una necesaria primera conceptualización que nos permitirá entender  e interpretar la esencia de este tipo de entidades y la  justificación misma de su existencia y presencia a lo largo de la historia del hombre hasta llegar a nuestros días en que -en nuestro País-, cuentan con su propia legislación que las regula.

Previo a analizar  desde el punto de vista doctrinario el tema, nos  detendremos en la regulación normativa  sobre el “objeto de bien común” que  nos trae en nuestro derecho la  más elevada  forma de justicia, cual  es -sin duda- la justicia legal. Esto nos dará una acabada  interpretación de ese concepto desde la  más importante conceptualización aristotélico tomista que en el derecho  argentino se ha efectuado en toda su historia.

A partir de ello y no obstante a que no  ha  sido sancionada con fuerza de ley esta regulación  normativa,  tampoco podemos desconocer ni dejar de resaltar que el Proyecto e Ley Nacional de Asociaciones Civiles es la única que se ha efectuado  en el campo normativo argentino sobre el tema, y su expresa mención y referencia viene a cuenta por tratarse  del primero y único caso de “proyecto de ley” que en 200 años de historia jurídica argentina, regula legalmente el tema.  Además es también el primero y único en toda  la historia argentina que fue aprobado por el Senado de la Nación dándole con ello media sanción legal. Ello en sí mismo justifica in totum su inclusión en la presente obra –en general- y dentro de la misma en este punto  en particular.

Aclaramos previamente que sancionado el Código Civil y Comercial de la Nación, si bien con técnica legislativa y redacción  diferente mantiene la esencial nota característica del objeto de estas entidades   en su artículo 168. Es en el mismo   donde se regula el objeto de las asociaciones civiles, y  establece que  deben tener un objeto que no sea contrario  al interés general o al bien  común. El interés general se interpreta dentro del respeto de las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas artísticas, literarias sociales, políticas o  étnicas que no vulneren los valores constitucionales.

No pueden perseguir el lucro como fin principal, ni pueden  tener por fin  el lucro para sus miembros o terceros.

Aún sin dejar expresa constancia  de ello en los fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación, es claro que la Comisión Redactora ha tomado para esta  conceptualización   del  lucro, el tema del lucro objetico  y lucro subjetivo, sólo diferenciado en nuestro derecho  anteriormente,  en el Proyecto de Ley Nacional de Asociaciones Civiles.

Referido al tema del bien común, establece expresamente el Proyecto de Ley Nacional de Asociaciones Civiles:

ARTÍCULO 15°.- Objeto de bien común: Las asociaciones civiles deben tener ab initio un objeto de bien común  para poder ser autorizadas a funcionar y durante su existencia como personas jurídicas. Para considerar que un objeto es de bien común, deberá constatarse por parte de los organismos estatales de fiscalización y control facultados para conceder la autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica, las siguientes  condiciones:

a) El objeto de bien común deberá interpretarse como conveniente al pueblo.
b) El bien común habrá de trasladarse en forma directa o indirecta a la comunidad donde las asociaciones civiles cumplan su objeto.
c) El bien común no será interpretado como la suma de los bienes individuales de cada uno de los  integrantes de la comunidad, sino en un plano más elevado, como el bien de la comunidad en su conjunto.
d) Debe estar directamente relacionado con la promoción del bienestar general enumerado  en el Preámbulo de la Constitución Nacional.

Tal como hemos dicho anteriormente, este artículo fue incorporado  en el proyecto presentado por el Diputado Nacional (MC) Julio Piumato el 17 de noviembre de 2009 y lo mantuvo  expresamente el actualmente a consideración de la  Honorable Cámara de Diputados, que presentara en noviembre  de 2015 el Diputado Nacional  Juan Manuel Pedrini ,agregado dentro del  Apéndice Normativo..

Bien podemos decir, luego de efectuar su análisis  exegético y finalista que con su elaboración  se dio  por terminada una discusión  doctrinaria que mantuvo divididas las opiniones  en ese sentido durante  más de 120 años en la República Argentina.  Se convertiría entonces en la primera ley de fondo del derecho argentino que reglamente, explique  y le dé contenido autónomo suficiente de hermenéutica jurídica y delimite el requisito esencial  de estas entidades. He aquí, entonces, su principal virtud.

El inc. a) retoma la concepción de bien común  de Vélez Sarsfield ya que, tal como ya hemos  dicho en nuestra obra “El objeto de bien común de las Asociaciones Civiles”. (Ed Ad Hoc. Bs. As. 2010), resulta ingenuo afirmar o suponer que el gran codificador argentino  desconociera el sentido, conceptualización  y alcance que debía tener el requisito  esencial que él mismo estaba estableciendo para las asociaciones civiles. Evidentemente él interpretaba su necesaria  correspondencia entre este requisito con el  del “objeto conveniente al pueblo” según    la letra de la nota del Art. 33 antes de la Ley 17.711.

Además de ello y no obstante las explicaciones metodológicas y de hermenéutica jurídica  que el diputado nos transmite dentro de los “Fundamentos” cuando analiza este artículo, surge claramente  de la redacción de los incs. b) y c) una plena  adhesión de la norma a la concepción aristotélico tomista del bien común.

Ello es así,  dado que estos incisos nos hablan  y establecen que el  bien común habrá de trasladarse de forma directa o indirecta a la comunidad donde las asociaciones civiles cumplen su objeto y que no será interpretado como la suma de los  bienes individuales de cada uno de los integrantes de  la comunidad, sino de la comunidad en su conjunto. Es decir nos está claramente indicando  que existe una instancia  superior que está constituida por el bien de la comunidad en su conjunto. (Ver Biagosch Facundo Alberto en “El objeto de  bien común de las asociaciones civiles. Ed Ad Hoc .Bs.As. 2010. Pg. 125).

A su vez este criterio guarda relación y se corresponde  con lo dicho por el Dr. Alberto González Arzac en el “Prólogo” de dicha  obra cuando afirma que ningún  interés  privado puede ser superior al bien común. Incluso en la antigua concepción individualista y liberal que inspiró  nuestro Código Civil, Vélez Sarsfield (quien tuvo intervención tan importante en la reforma constitucional de 1860 admitió “el predominio  para el mayor bien de todos y de cada uno, del interés general y colectivo sobre el interés individual” (nota al art. 2508).  Sin embargo, muchas veces las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales deformaron ese principio, dando lugar  a conflictos  que distorsionan el concepto fundamental.

Esta es la conceptualización y sentido que siempre hemos aplicado al concepto de hermenéutica jurídica del “bien común”, que por otra parte ha seguido desde entonces  la Inspección General de Justicia.

Referido al concepto  de mutualismo,  la primera aproximación la encontramos en la Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales N° 20.321 cuando en su artículo 2 define a las asociaciones mutuales  como aquellas constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución  periódica.

En cuanto a la conceptualización doctrinaria de “mutualismo”  también corresponde señalar dos aspectos importantes  parcialmente diferenciables: Se trata  del mismo concepto analizado desde dos planos  distintos  pero intrínsecamente  referenciados uno a otro. Un primer punto está  ubicado en un plano eminentemente objetivo, que  queda determinado por el concepto que hace referencia al mutualismo como proceso histórico político o sociológico, que se dio en la historia de la humanidad  en el que consecuentemente surgieron como materialización y  objetivación de las ideas y principios  mutualistas, precisamente las “asociaciones mutuales” con esta esencial  caracterización ontológica.

El segundo plano está determinado por el mutualismo visto como una excelsa y noble  manifestación del espíritu humano, toda vez que se trata de ayudarse mutualmente, libremente sin fines de lucro , como establece la ley,   es decir unos con otros los  hombres que habrán de integrar y asociarse en esta asociación mutual, sin perseguir ninguna subjetiva valoración,  sino objetivando  y  revalorando al prójimo a punto tal,  que por su ontológica esencia de ser mortal “superior a  las demás especies”,   merece ser ayudado en forma desinteresada.

Vale decir se trata de valorar al hombre, al ser humano en su más noble  manifestación de ayuda desinteresada que se manifiesta en estas figuras jurídicas que se desarrollan y actúan ante la primordial necesidad de colaboración  y ayuda mutua entre los hombres,   con sus semejantes.

Ello es en perfectamente  asimilable al  espíritu asociativo del hombre, quien  habrá de manifestar una necesidad natural, semejante a la de asociarse; En este caso es la de ayudarse mutuamente para su  perfeccionamiento, crecimiento y desarrollo -de un lado- , mientras –del otro lado- lleva implícito la  elevación de las virtudes  esenciales  presentes en cada ser humano.

Esto para una interpretación cristiana del fenómeno, bien puede decirse que en cierta medida es una manifestación en fáctica concreción del último Mandamiento  dejado por nuestro Señor Jesucristo cuando dijo a los hombres  “ un nuevo  mandamiento les  dejo “ámense unos a otros  como yo los he amado”.

Por lo tanto se desprende de lo anterior la necesaria relación que guardan los conceptos  de “bien común”  y de “mutualismo”, dado  que si bien se relacionan intrínsecamente y guardan semejanzas como principios superiores de hermenéutica jurídica, también   presentan ciertas diferencias no esenciales.

La primera semejanza que presentan, es que ambos guardan estrecha  relación y son dos manifestaciones concretas del ejercicio del  derecho de asociarse con fines útiles, consagrado en el Atículo14 de la Constitución Nacional.  

Evidentemente en una asociación civil  con un objeto de bien común   y en una asociación mutual  con un objeto mutualista o de ayuda mutua,  hay fines útiles  claramente apreciables y determinables.

Se ha dicho con anterioridad que las mutuales  como asociaciones civiles poseen una finalidad genérica de bien común, pero a su vez una específica propia enrolada en una doctrina   diferente. Basta con que una mutual cumpla  con los fines propios para que quede demostrada la finalidad  de bien común, esto es, que a el apuntan los fines mutualistas cualquiera fuere la concepción o explicación que de éste haga. (Ver  Farrés Cavagnaro Juan. Farrés Pablo en “Mutuales. Ley 20 .321  comentada, anotada y concordada.” Ediciones jurídicas cuyo. Mendoza. 1996 .pag. 43).

Hemos destacado anteriormente refiriéndonos a la noción de “utilidad pública” que en las asociaciones civiles,  la utilidad debe ser general. Es decir  no solamente el fin perseguido debe ser útil para quienes ejercen el  derecho  de asociación, sino que la utilidad habrá de trascender a ellos y se hará extensiva  a la comunidad en su conjunto. (Ver Biagosch Facundo Alberto en “Asociaciones Civiles”. Ed.  Ad Hoc. Bs. As. 2000 pag 117).

De esta idea surge claramente también la necesaria relación  entre el “derecho de asociarse con fines útiles” y el “objeto de bien común”  de las asociaciones civiles porque de la idea de utilidad pública expuesta anteriormente surgirá ello con total claridad.

Pero también es de este punto esencial de donde surgirán las diferencias  con lo que sucede en el caso de las  asociaciones mutuales. Son también ellas,  una manifestación del ejercicio del derecho de asociarse con fines útiles, pero a diferencia de las asociaciones civiles que tienen un objeto de bien común  que determinará  que la utilidad  sea pública, no ocurre ello en las asociaciones mutuales. No se da el mismo principio porque  en las asociaciones mutuales, la utilidad si bien será pública,  la misma estará  limitada al elenco de socios que la integran. Son ellos los únicos destinatarios de la utilidad  porque justamente se han asociado “con fines útiles”. Pero además, ello así porque la ayuda mutual desinteresada sólo alcanza a ellos y no a la comunidad en general como en las entidades de bien común en la conceptualización aristotélico tomista.

Son efectivamente otra de las formas en que se manifiesta el ejercicio del derecho de asociarse con fines útiles,  dado que  tal como establece el artículo  2° de la ley  Orgánica para las Asociaciones Mutuales N° 20.321 las asociaciones m mutuales son constituidas libremente  sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda mutua recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir  su bienestar material y espiritual , mediante una  contribución periódica.